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Radicación nº 11001-02-03-000-2015-01802-00

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC5237-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01802-00

Bogotá, D.C., jueves, diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).

Se resuelve lo que en derecho corresponde respecto de la demanda de exequátur de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1.- Antonio Manuel Pereira Figueiredo de Matos, de nacionalidad portuguesa, y Natalia Nayibe Amaya Álvarez, colombiana, contrajeron matrimonio el 24 de octubre de 2009, en la Notaría Treinta y Tres de Bogotá, el cual fue inscrito en el registro civil, indicativo serial 05441138 (fl. 4).

2.- El 21 de octubre de 2010, se celebró entre los cónyuges mencionados, ante la Conservatoria de Registro Civil, Predial, Comercial de Entroncamento, Portugal, un acuerdo de divorcio por mutuo consentimiento (fls. 7 a 8).

II.- CONSIDERACIONES

1.- Establece el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, que

«Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia» (negrillas del despacho).

2.- La ley procesal civil exige expresamente para la admisión de la demanda, en cuanto a la naturaleza jurídica del acto a homologar, que se trate de decisión extranjera que tengan índole de «sentencia», lo que supone ha de ser emitida por jueces, por tanto, no cumplen el propósito de la norma los ordenamientos efectuados por autoridades foráneas que no tengan tal calidad.

Téngase en cuenta, que el documento adosado con tal intención fue expedido por el «registrador» de Entroncamento, por lo que en manera alguna tiene similar alcance al determinado legalmente, ya que, en el sistema jurídico Colombiano, las «sentencias y providencias que revistan tal carácter» son resoluciones emitidas por los jueces de la república o por árbitros, transitoriamente investidos de jurisdicción, al tenor de los artículos 116 de la Constitución Política, 302 del Código de Procedimiento Civil y 111 de la Ley 446 de 1998.

Así las cosas, el pronunciamiento sobre el que se solicita la revisión no es de naturaleza jurisdiccional o arbitral, dada la elaboración y suscripción por parte de la Conservatoria de Registro Civil, Predial, Comercial de Entroncamento, entidad adscrita al Instituto de Registro y de Notariado de Portugal, es decir, no tiene los alcances exigidos, según se desprende de la traducción legal anexada.

3.- Atendiendo el condicionamiento que rige tal prerrogativa, manifestó la Corte en pasada ocasión

En el caso que ocupa la atención de la Sala, es evidente la improcedencia del exequatur solicitado, pues la pretensión no se concreta a una sentencia o providencia que revista tal carácter, sino al "certificado de aceptación del registro de divorcio" del matrimonio que tenía la demandante con el señor Hisato Hashimoto (folio 11), el cual, ni por asomo, puede calificarse como decisión judicial. Obsérvese que en la misma demanda se refiere que los esposos Hashimoto-García decidieron divorciarse de común acuerdo, por lo que presentaron la respectiva denuncia ante el Alcalde de Nagano-Shi (hecho 5º, folio 12), con el fin de observar lo prescrito en los artículos 739 y 764 del Código Civil de Japón, en cuanto establecen que el divorcio "tendrá efecto con su denuncia en cumplimiento de lo estipulado en la Ley de Registros de Familia" (folios 52 y 74). Con otras palabras, no se trató de un "divorcio judicial", en los términos de los artículos 770 y siguientes de dicha codificación, sino de un "divorcio por acuerdo", como lo habilitan los artículos 763 y siguientes del mismo estatuto (folios 52 a 55). Por tanto, es claro que la demandante solicitó el exequatur de un acto de registro, como fue el que se surtió ante el Alcalde Nagano-Shi, para el cual no está contemplado el exequatur, procedimiento que, se insiste, únicamente se admite respecto de sentencias o providencias que asuman ese carácter, la cual se extraña en el caso sub lite. Ello explica que con la demanda no se hubiere aportado la prueba de estar ejecutoriada la respectiva decisión judicial, según lo reclama el numeral 3º del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, sencillamente porque ella no existe. Así pues, se negará el exequatur solicitado, no sin antes precisar que no se disputa en esta providencia el motivo que condujo al divorcio (el mutuo acuerdo de los cónyuges), sino simplemente la ausencia de una sentencia ejecutoriada a la que pueda otorgársele fuerza ejecutiva en Colombia. (CSJ AC, 13 en. 2004, rad. 2001-00052-01).

Además, ya con anterioridad se rechazó in límine petición relacionada con la homologación de divorcio de mutuo consentimiento ante funcionario diferente al encargado de administrar justicia, mediando no una resolución judicial sino un acto de registro, notarial o administrativo (CSJ AC, 20 feb. 2006, rad. 2005-00909-00).

4.- Además, es indiscutible que en ambos países la mutua aquiescencia es causal de disolución matrimonial, pues, por un lado, el artículo 2.2.6.8.1 del Decreto 1069 de 2015 (antes 1º del Decreto 4436 de 2005) de Colombia, autoriza culminar el vínculo conyugal ante Notario «por mutuo acuerdo de los cónyuges», modalidad que se reproduce en el canon 14 del Decreto 272 de 2001 de Portugal, donde se advierte que tal arreglo puede válidamente formalizarse ante la Conservatoria del Registro Civil.

Si la legislación nacional permite prescindir de la intervención judicial para romper la unión, siempre y cuando exista la anuencia de los esposos, innecesario resulta el exequátur para dar eficacia al acuerdo de voluntades de Antonio Manuel Pereira Figueiredo de Matos y Natalia Nayibe Amaya Álvarez, pues, basta con protocolizar el documento foráneo y su traducción oficial ante la Notaría Colombiana para que inscriba la modificación del estado civil en el registro matrimonial de la pareja.

Es evidente, entonces, la improcedencia del reclamo, como lo ha sostenido esta Corporación,

En suma, no es menester el exequatur para el acto que se trajo a la Corte, pues si hoy en Colombia no se requiere intervención judicial para el divorcio de mutuo acuerdo, no es necesaria tampoco la homologación de los actos libremente adoptados por los casados ante las autoridades foráneas para que la decisión tenga efecto en Colombia, pues basta con la protocolización de la traducción oficial de lo decidido en el extranjero ante la autoridad notarial colombiana para que produzca los efectos pretendidos, tanto en el estado civil como en el registro matrimonial de los interesados (CSJ AC, 20 feb. 2006, rad. 2005-00909-00).

5.- De conformidad con lo disciplinado por el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, no se admitirá a trámite el libelo, regresando al actor los documentos que lo acompañan.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Rechazar la solicitud de exequátur de la referencia.

Segundo: Devolver los anexos sin necesidad de desglose.

Tercero: Reconocer personería a la abogada Elsa Ivonne Hurtado Lorza para representar al peticionario, en los términos del poder conferido (fls. 1 a 3).

Cuarto: Archivar la actuación, una vez ejecutoriada esta providencia.

Notifíquese

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado

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